viernes, 3 de julio de 2009

ARRESTO CIUDADANO

LEY DE ARRESTO CIUDADANO SOLUCIÓN O COMPLICACIÓN PARA LA SEGURIDAD INTERNA DEL PAÍS

Dr. Félix Chero Medina
Con fecha 01 de Julio del año en curso, entró en vigencia en todo el territorio nacional, la ley N° 29372 denominada “LEY DE ARRESTO CIUDADANO”, pero que implica su vigencia para los ciudadanos comunes y corrientes de nuestro país.

Todos los días vemos mediante la televisión o leemos en los medios de comunicación escritos, que se producen “saltos y robos” al paso. Nadie puede transitar por las calles, con el celular en la mano o con algunos billetes en la cartera, sin correr el riesgo de que éstos le sean arrebatados por algún delincuente. Si el ciudadano es osado y opta por perseguir al delincuente y haciendo uso de su inteligencia o de su superioridad en fuerza y porque a lo mejor es cinta negra en karate, logra capturarlo, esta realizando un “arresto ciudadano”.

Las preguntas que surgen inmediatamente en cualquier ciudadano inteligente son: ¿acaso está función de intervenir y arrestar a un delincuente, No es de la Policía?, ¿No es el Estado el que tiene que garantizar la seguridad ciudadana?.

Las respuestas a estas preguntas las encontramos en la Constitución, así el artículo 166°, precisa que: la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. En el mismo sentido, el artículo 2°, numeral 24, literal f del texto constitucional, indica: la detención de una persona en situación de flagrancia, es una tarea asignada a la Policía. Por tanto, debemos arribar a una PRIMERA CONCLUSIÓN, la Ley que confiere está facultad a los ciudadanos es excepcional y como tal no constituye un mandato imperativo, es decir los ciudadanos no están obligados a ir por las calles arrestando delincuentes.

Sin embargo, conforme lo ha sostenido Justicias Viva, para nadie es un secreto el déficit de efectivos policiales, la inseguridad ciudadana en que viven los peruanos y la falta de acceso a la justicia de la población, todo lo cual acarrea una grave responsabilidad del Estado. En efecto, esta situación de indefensión, de desprotección de derechos y hasta de virtual impunidad de la delincuencia es incompatible con el mandato del artículo 44° de nuestra Carta Política, según el cual, uno de los deberes primordiales del Estado es garantizar la plena vigencia de los derechos humanos y proteger a la población frente a las amenazas contra su seguridad. 1

Esta ley, que debe ser asumida con mucha responsabilidad, entendida la función de “arresto” por parte de los ciudadanos como una acción de “apoyo”, -cuando están dadas las condiciones obviamente-, a la función policial, y, no como responsabilidad directa, tiene dos planos a analizar: 1) que en muchas oportunidades los ciudadanos se exponen al riesgo de ser lesionados en su integridad física y hasta de ser muertos por los delincuentes y 2) que se cometan excesos y abusos, luego del arresto de un delincuente con el riesgo de los equívocos (los arrestados pueden resultar inocentes) ante la conmoción social.

1) Cuando un ciudadano se enfrenta a un delincuente, debe medir los riesgos, muchas veces no lo hace porque frente a la pérdida material (sus bienes o dinero), prefiere salvaguardar su integridad física, pero cuando adopta la decisión de enfrentar los riesgos muchas veces las consecuencias son irreparables, porque el delincuente por lo general está premunido de armas blancas (chuchillos, navajas, verduguillos), o por armas de fuego. Sumado a ello que no todos los ciudadanos tienen preparación o capacitación mínima en está actividad.

2) Somos testigos que en los últimos años, los ciudadanos con la finalidad de proteger su patrimonio, su integridad y la seguridad de sus comunidades, han realizado “arrestos”, pero sus consecuencias han sido nefastas, toda vez que indignados por los procedimientos engorrosos y burocráticos de investigación policial y judiciales y ante la falta de políticas eficaces de seguridad ciudadana, terminan linchando a los delincuentes (flagelándolos o quemándolos vivos), terminando los justicieros, ajusticiados (porque son procesados por lesiones graves u homicidio).
La SEGUNDA CONCLUSIÓN, es que ante la vigencia de la ley, se debe impartir charlas de capacitación a los ciudadanos a través de los responsables de las distintas delegaciones policiales del país o profesionales entendidos en el tema, para conocer sus alcances y formas de actuar con la finalidad de minimizar los riesgos.

Es necesario precisar que, esta facultad (arresto ciudadano), sólo debe ser utilizada en caso de flagrancia, bajo ninguna circunstancia puede recurrirse al arresto ciudadano ante amenazas de cometerse un delito o ante la simple sospecha que éste fuera a realizarse, pues ahí sí se estaría desnaturalizando esta institución jurídica. Menos aun, esta facultad no autoriza a los particulares a que hagan uso de ella para interrogar a los detenidos y/o registrarlos buscando pruebas adicionales; ello sería manifiestamente ilegal además de incoherente con la flagrancia, pues el detenido ha sido precisamente sorprendido con las "manos en la masa". 2

Para ello es imprescindible conocer lo que entendemos por "flagrancia". De conformidad con el artículo 4 de la Ley Nº 27934 -norma que de alguna manera es recogida en el artículo 259° del Nuevo Código Procesal Penal- se considera que existe "flagrancia" cuando "la realización del acto punible (delito), es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo".

Es menester resaltar que el arresto ciudadano procedería entonces en tres supuestos de flagrancia: la típica flagrancia (es descubierto "in fraganti"), la "cuasi flagrancia" (el agente es perseguido y detenido inmediatamente de haber cometido el delito) y la presunción legal de flagrancia (es sorprendido con objetos o huellas que revelan que viene de ejecutarlo). Fuera de estos supuestos no cabe arresto ciudadano alguno. Por ello es necesario analizar caso por caso y exigir inmediatez de la detención respecto de la flagrancia. Si se detiene a una persona y luego se demora en entregarlo a la policía se desnaturalizaría esta figura. 3

Tal como lo ha establecido el TC en reiterados pronunciamientos, la flagrancia en la comisión de un delito requiere el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos siguientes: "a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes; y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito". 4

Como TERCERA CONCLUSIÓN, diremos que si bien es cierto esta ley, puede coadyuvar a mejorar la seguridad ciudadana en el país, para ello se requiere que la comunidad se organice (en comités de autodefensa, comités de seguridad, etc.), para que debidamente capacitados sus integrantes apoyen la labor policial, también es verdad que se requiere de la elaboración de políticas públicas en materia de seguridad ciudadana y de acceso a la justicia, que potencie los escasos recursos disponibles de manera sostenida y articulada con las otras instituciones del sistema. Por ello, medidas como el arresto ciudadano no pueden exonerar al Estado de sus tareas constitucionales.

TEXTO LEGAL:
A través de la Ley Nº 29372, publicada el día de hoy en el diario oficial El Peruano, se ha aprobado la modificación del artículo 259 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957 (29/07/2004), en los siguientes términos:
“Artículo 259º.- Detención policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.
Si se tratare de un falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.”
Asimismo, se ha dispuesto la incorporación del inciso 6 a la Primera Disposición Final del Código Procesal Penal, el mismo que fue modificado por la Ley Nº 28671, Ley que modifica la entrada en vigencia del Código Procesal Penal y dicta normas complementarias para el proceso de implementación de este nuevo Código, con el siguiente texto:
“Primera.- Vigencia del Código Procesal Penal (…)
6. Los artículos 259 y 260 entran en vigencia en todo el país el 1 de julio de 2009.”
Artículo 260.- Arresto Ciudadano.-
1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.



















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1, 2,3. http://www.justiciaviva.org.pe/noticias/2008/marzo/06/arresto_ciudadano.htm
4. - Exp. Nº 2617-2006-PHC/TC, f.j. 5)

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