miércoles, 1 de agosto de 2012

REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL VS CANASTA BÁSICA FAMILIAR

Discordancia entre la Ley y la realidad

(*) Dr. Félix Chero Medina



“Cuanto, gano, cuanto puedo gastar y cuales son mis reales necesidades”.

  I.- INTRODUCCIÓN

Después de tantos anuncios por parte del gobierno y la expectativa de la población, especialmente de aquellos que tienen un trabajo aunque temporal en el Perú, con fecha 16 de mayo de 2012, se público en el diario oficial El Peruano, el Decreto Supremo N° 007-2012-TR, en cuyo artículo 1° decreta: “Incrementar en S/. 75.00 Nuevos Soles la Remuneración Mínima de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima pasará de S/. 675.00 Nuevos Soles a 750.00 Nuevos Soles, a partir del 1° de Junio de 2012”.

Significa que aquellos trabajadores, bajo el Régimen Laboral de la Actividad Privada y los que se encuentran bajo el Régimen CAS, percibirán (según la fecha de pago de su remuneración pactada, quincenal o mensual) a partir del mes de Junio la suma de S/. 750 nuevos soles mensuales.

El presente artículo tiene por finalidad, establecer la discordancia que existe entre la ley y la realidad, ello en razón que la Remuneración Mínima Vital, -se entiende- sirve para satisfacer las elementales necesidades del trabajador y de su familia y por lógica consecuencia, debe cubrir los costos de la Canasta Básica Familiar.


II.- MARCO CONSTITUCIONAL

Nuestra Constitución Política en sus Artículos 22°, 23° y 24°, establece de manera expresa que:

  • Artículo 22º.- El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
  • Artículo 23º.- (…) “EL Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer   o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

  • Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual…El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
En el mismo sentido existe uniformidad normativa en los Tratados Internacionales suscritos por el Perú. Sin embargo ¿estos preceptos constitucionales, se cumplen?, ¿existe en el Perú el reconocimiento pleno de este derecho?, ¿el Estado se ha preocupado por establecer políticas en materia laboral tendientes a promover condiciones para el progreso social y económico, relacionadas con el fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo?, la respuesta es obvia.

Cada día se denota un crecimiento acelerado de una masa laboral desempleada, como consecuencia de la falta de atención por parte del Estado en la creación de puestos de trabajo en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que ha generado el ingenio criollo para sobrevivir en un país como el nuestro, donde el trabajo se ha convertido en el “elemental derecho a la subsistencia”. Si no echemos un vistazo al problema de Construcción Civil, de los Taxistas, de los moto taxistas, de los Ambulantes, etc. Pero existe otro sector privilegiado aquellos “que gritan “Ollanta es del pueblo”, “Ollanta amigo el pueblo está contigo”, etc., etc. quienes son seleccionados para ocupar puestos de trabajo en las reparticiones del Estado, por tener como principal pieza del currículum vitae “ser organizador o miembro de la portátil partidaria”. ¿A esto se le puede considerar una política de Estado? o un “estado de política”, donde el principal objetivo es tener la marca para lograr ingresar a la comarca.

A ello se suma lo insuficiente que resulta ser el “sueldo” o “remuneración” que en las actuales circunstancias apenas alcanza para medio comer, púes con los S/. 675.00 nuevos soles mensuales que perciben la mayoría de ciudadanos en el Perú, solo se puede comer camote con pescado, pero si quieren cambiar el menú pueden comer pescado con camote. Esto claro no ocurre en las altas esferas del Poder y del Gobierno donde al camote ni lo conocen y al pescado no lo pasan, pero la Constitución sabia y sagrada sigue pregonando “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”, la pregunta es: ¿quien cumple la constitución? o ¿quienes deben hacerla cumplir? El Presidente de la República ha dicho: hemos mejorado el sueldo de los trabajadores, porque es una promesa de mi gobierno, pero conocerá el mandatario que existe un alza sistemática de los alimentos, que las amas de casa antes compraban carne con hueso y ahora compran hueso con carne, que en el Perú una familia pobre toma de desayuno té con pan, de almuerzo, sopa de trigo, de segundo sopa de trigo y en la cena sopa de trigo. Y que comen los “padres de la patria”, los ministros, los altos funcionarios y los acreditados, ¿sopa de trigo también?

Esa en nuestra realidad, en el Perú no se respetan los derechos laborales, el Estado no ha desarrollado políticas de empleo efectivas y los peruanos han pasado a crear sus propias fuentes de ingresos aunque “informales”, pero no les queda de otra, tienen familia y necesidades y sus reclamos se convierten en un grito en el desierto que el gobierno no quiere escuchar y si los escucha no los atiende porque primero esta el “Fondo” es decir el Monetario Internacional, aunque los peruanos se vayan al fondo proletario nacional.


III.- CANASTA BÁSICA FAMILIAR (CBF) VS REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL (RMV)

¿Qué es una canasta básica?

Una canasta básica puede definirse como el conjunto de productos que cubren las necesidades nutricionales mínimas de la población, los cuales son seleccionados de acuerdo a su aporte calórico y frecuencia de consumo, expresados en cantidades que permiten satisfacer, por lo menos, las necesidades de un individuo promedio de una población de referencia, incluyéndose también otras necesidades básicas (Educación, transporte, comunicación, etc.).

En términos más sencillos, la CBF, esta Integrada por el costo promedio de productos alimenticios y el gasto de necesidades básicas que efectúa un ciudadano mensualmente.

El Instituto Nacional de Estadística e Informática, presentó la canasta básica familiar (2012), para la medición de la pobreza con un costo mensual percápita de 260 soles como promedio. También, aseguró que una familia de 4 miembros necesitaría de mil soles para no ser considerada pobre.

En Lima, la canasta básica es de 335 soles por persona y está representada por el conjunto de gastos que tiene que hacer un hogar cada mes y tiene una lista de 110 productos que miden la cantidad de alimentos que cada miembro consume por día. De acuerdo a esta lista, los productos más consumidos son arroz y pollo .

Así las cosas, si la RMV a partir de Junio es de S/. 750.00 Nuevos Soles y la Canasta Básica Familiar (CBF), representa la suma de S/. 1,040 Nuevos Soles (en una familia de 04 personas), según los datos estadísticos del INEI, más del 70% de peruanos, serán considerados pobres. Y que pasa con las trabajadoras del hogar, los ambulantes, los eventuales, etc. que ni siquiera llegan al sueldo mínimo mensual. Ese es nuestro Perú, el país de las maravillas para unos, porque viven su fantasía política, pero el país donde para vivir se tiene que hacer maravillas para la gran mayoría; por tanto, queda demostrado que la realidad rebasa a la ley y los gobernantes tienen que conocer primero esa realidad para luego legislar y no hacerlo desde un escritorio o tomando como referencia datos estadísticos que no tienen sustento técnico.

(*) Docente de la Facultad de Derecho- USMP. Especialista en Derecho Penal y Laboral.



[1]http://www.americatv.com.pe/portal/noticias/ciudad/canasta-b-sica-en-el-es-de-260-soles-por-persona-seg-n-instituto-nacional-de-estad-stica-e-in



viernes, 15 de junio de 2012

Pronto a publicarse

Libro:
PROCESO COMÚN Y SISTEMA
DE AUDIENCIAS EN EL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PENAL



AUTORES:

Dr. FELIX CHERO MEDINA

Dr. JIMMY QUISPE DE LOS SANTOS
































jueves, 14 de julio de 2011

¿EL EMBALSAMAMIENTO DEL CADÁVER EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL COLISIONA CON EL DERECHO DE ENTERRAR A LOS MUERTOS?

(*)Dr. Félix Chero Medina[1]

Al acercarse al final de sus días, el fiel patriarca Jacob pidió este último deseo: "Entiérrenme con mis padres, en la cueva que está en el campo de Efrón el hitita, en la cueva que está en el campo de Macpelá, que está enfrente de Mamré, en la tierra de Canaán" (Génesis 49:29-31).

Para cumplir con el deseo de su progenitor, José se valió de una costumbre común en el Egipto antiguo. Mandó a "sus siervos, los médicos, que embalsamaran a su padre". Según el relato del capítulo 50 de Génesis, los médicos tardaron los habituales cuarenta días en preparar el cadáver de Jacob. Como estaba embalsamado, la numerosa y lenta caravana de familiares y de dignatarios egipcios pudo llevarse sus restos mortales hasta Hebrón para darle sepultura, un viaje de 400 kilómetros (Génesis 50:1-14).

I.- INTRODUCCIÓN

Desde los inicios de la humanidad, por costumbre o creencia los muertos son sepultados y en la mayoría de culturas es porque se cree que existe vida después de la muerte. Las razones son diversas, pero las que tienen mayor relevancia son las creencias religiosas.

La dimensión religiosa del ser humano ha sido reconocida como inherente a la dignidad del mismo, como necesaria para la realización de su proyecto de vida y que por lo mismo ha merecido la consagración y protección jurídica, sólo la estipulación de libertad religiosa posibilitaría la expresión plena de las diversas manifestaciones que de ella se derivan, así como la creación de una verdadera cultura de tolerancia, respeto y convivencia armónica con quienes piensan y actúan diferente, dentro del marco de unas limitaciones mínimas, que aseguren la realización de tales cometidos.

Actualmente podemos encontrar una gran variedad de normas jurídicas en el ámbito internacional[2] que hacen parte del sistema de protección de los derechos humanos, a la libertad religiosa y de culto en particular, y, que en virtud de lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Carta Política[3] este derecho forma parte del denominado Bloque de Constitucionalidad, teniendo en cuenta que la mayoría de ellos han sido suscritos por nuestro país, en consecuencia, son parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Nuestra Constitución Política consagra el derecho de libertad religiosa en su Art. 2° numerales 2 y 3, bajo los enunciados siguientes:

“A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

“A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

Bajo el concepto genérico de religión ha de entenderse “un conjunto de creencias de orden intelectual, seguras, aunque experimentalmente no demostrables, en uno o varios seres divinos y aún sólo en valores de orden moral (caso del budismo), y un conjunto de prácticas, inspiradas en esas creencias y encaminadas a honrar a esos seres, bien por medio de ceremonias realizadas en su honor (ritos), bien mediante un modo de vida conforme a lo que ellas desean (moral)”[4]. La libertad religiosa es un derecho individual, que nace de la conciencia[5] de cada persona de creer en determinada religión.

Dentro del derecho fundamental a la libertad religiosa, esta el derecho de culto a los muertos, el que comprende el entierro digno de los seres humanos que por múltiples razones dejan de existir, siendo el intereses desplegado en el presente trabajo, constatar si con el embalsamamiento del cadáver y su posterior incineración regulado en el Art. 197° del Nuevo Código Procesal Penal, se colisiona con el derecho conexo de enterrar a los muertos (por parte de sus familiares se entiende) en nuestro país.

II.- DESCRIPCIÓN LEGAL

El Nuevo Código Procesal Penal Peruano, describe en su Capitulo VI Sub capitulo III, referido a las pruebas especiales, Art. 197° el embalsamamiento del cadáver de la siguiente manera:

“Cuando se trate de homicidio doloso o muerte sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para los fines del proceso. En ese mismo supuesto la incineración sólo podrá ser autorizada por el Juez después de expedida sentencia firme”. El resaltado es nuestro.

En el artículo bajo análisis, se ha previsto el embalsamamiento del cadáver con fines de investigación y conservación de los indicios probatorios que pueden hallarse en el cuerpo del occiso, cuando el homicidio se ha producido dolosamente, es decir, en cualquiera de las circunstancias previstas en los Arts. 106°, 107°, 108° y 109° del Código Penal, estableciéndose además que en éste supuesto la incineración es autorizada por el Juez después de expedida sentencia firme.

Cuando una persona muere por causas naturales, como consecuencia de un accidente o por acción de otra persona (dolosa o culposa), sin lugar a duda ocasiona un hondo pesar a sus seres queridos y a su entorno más próximo (familiares y amigos), quienes siguiendo la tradición, la costumbre o sus creencias religiosas, están en la expectativa de darle el último adiós, cristiana sepultura o entierro digno, como se estila decir en el común de las gentes.

En la producción del resultado muerte como consecuencia de un acto doloso, los fines del derecho y la justicia son identificar plenamente al responsable del hecho para que se le aplique la sanción que le corresponde conforme a ley, obviamente luego de un debido proceso, sin embargo, a éstos fines se contrapone el intereses de los familiares y amigos que aún compartiéndolos, buscan cumplir con una obligación moral y porque no decirlo ejercer su derecho de enterrar a sus muertos.

La norma procesal no señala porque tiempo estará el cuerpo embalsamado y si después de un plazo razonable de investigación, será entregado a sus familiares para ser sepultado conforme a sus creencias religiosas, por el contrario prevé la incineración autorizada por el Juez, una vez expedida sentencia firme, aspecto que consideramos colisiona con el derecho de los familiares a enterrar a sus muertos y que se ha mantenido a través de los siglos y de la historia de la humanidad.

III.- EL DERECHO DE ENTERRAR A LOS MUERTOS

El artículo 2°, inciso 3) de la Constitución, reconoce como derecho fundamental de toda persona “(...) la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”.

En la STC N.° 0895-2001-AA/TC, el Tribunal Constitucional hizo algunas precisiones sobre el contenido de la libertad religiosa, señalando que consiste en “(...) el derecho fundamental de todo individuo de formar parte de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones religiosas y de practicar el culto”.

Por su parte, en la STC N.° 3284–2003–AA/TC, fundamento jurídico 18, el máximo intérprete de la Constitución consideró que la libertad religiosa contiene cuatro atributos jurídicos, a saber:

a) Reconocimiento de la facultad de profesión de la creencia religiosa que libremente elija una persona.

b) Reconocimiento de la facultad de abstención de profesión de toda creencia y culto religioso.

c) Reconocimiento de la facultad de poder cambiar de creencia religiosa.

d) Reconocimiento de la facultad de declarar públicamente la vinculación con una creencia religiosa o de abstenerse de manifestar la pertenencia a alguna. Es decir, supone el atributo de informar, o no informar, sobre tal creencia a terceros.

La libertad religiosa, como toda libertad constitucional, consta de dos aspectos. Uno negativo, que implica la prohibición de injerencias por parte del Estado o de particulares en la formación y práctica de las creencias o en las actividades que las manifiesten. Y otro positivo, que implica, a su vez, que el Estado genere las condiciones mínimas para que el individuo pueda ejercer las potestades que comporta su derecho a la libertad religiosa.[6]

Un aspecto importante que forma parte del contenido de este derecho es la protección contra toda discriminación que tenga por motivo el ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Mediante esta prohibición se garantiza también la formación de creencias y sus manifestaciones.

La manifestación de la libertad religiosa a través de las creencias es consustancial a la libertad religiosa. Esta manifestación incluye tanto el proselitismo de las creencias como el culto, el cual forma parte de la religión que se profesa. En ese sentido, la libertad religiosa subsume a la libertad de culto[7], y dentro de la libertad de culto, quedan garantizadas constitucionalmente todas aquellas ceremonias que la expresan, como las relativas al matrimonio y los ritos. Dentro de estos últimos, se encuentra la sepultura digna de los muertos por parte de sus familiares o seres queridos[8].

En efecto, dado que el derecho a la integridad personal comprende el libre desarrollo del proyecto de vida en sociedad, de acuerdo a las costumbres que le asisten a las personas, así como el ejercicio de determinadas conductas que las identifican como parte de dicha comunidad, el rito de darle sepultura a un cadáver está amparado por dicho derecho fundamental.

La práctica de los ritos, como el de dar sepultura digna al familiar fallecido, forma parte de la libertad de culto, de modo que el impedimento de dicha práctica afecta irremediablemente la integridad moral de los familiares.[9]

IV.- ¿EN QUE CONSISTE EL EMBALSAMAMIENTO DEL CADAVER?

Las normas peruanas relacionadas con el tema no dan una definición respecto a lo que debe entenderse por embalsamamiento, encontrando sólo menciones del

termino en la Ley General de Salud N° 26842, cuyo Art. 110°, prescribe: “En los casos en que por mandato de la ley deba hacerse la necropsia o cuando se proceda al embalsamamiento o cremación del cadáver se podrá realizar la ablación de órganos y tejidos con fines de transplante o injerto, sin requerirse para ello de autorización dada en vida por el fallecido o del consentimiento de sus familiares.

El embalsamamiento es toda operación que tiene por objeto la conservación del cadáver, sea completo o se trate de alguna de sus partes, previniendo los fenómenos de putrefacción. Es un sistema de conservación de cadáveres, que consiste en inyectar un producto fijador por una arteria gruesa, por ejemplo la arteria femoral. La palabra embalsamar procede de la palabra bálsamo que era una substancia que servía para la preservación.

Desde tiempos remotos, el ser humano ha tratado de conservar sus cadáveres o al menos los de personajes importantes del grupo tales como jefes, sacerdotes, guerreros o antepasados. Los egipcios embalsamaron a sus muertos con complicadas técnicas muy perfeccionadas (desde los faraones y sacerdotes, a los funcionarios, guerreros y hasta animales sagrados) que se han conservado en estado de momificación hasta nuestros días. En el Perú, esta práctica se ha realizado a través de la historia en base a las creencias religiosas y culto a los muertos (cultura paracas).

Sustancias para la conservación

Muchos son los productos para la conservación aconsejados por los diversos autores. En los tiempos más remotos, los egipcios, los árabes y los chinos utilizaban bálsamos y resinas (natrón, mirra y betún), las que fueron sustituyéndose a través del tiempo por alcohol, glicerina, arsénico blanco, cloruro de sodio, nitrato potásico y cloruro de zinc, entre otros.

La mayoría de los autores recomiendan el empleo de soluciones de formol, comenzando con concentraciones al 10%, junto con glicerina; en caso no disponer de formol se puede utilizar cloruro de zinc al 20% en alcohol o glicerina.

Una fórmula que ha sido muy recomendada tiene los siguientes componentes:

• formol al 30%, 300 ml,

• etanol de 80 grados, 700 ml,

• ácido acético glacial, 5 ml, y

• fenol, 20 g.

Se inyecta en una cantidad aproximada al volumen sanguíneo que la persona debió tener en vida.

V.- CONCLUSIONES:

PRIMERA: El Ministerio Público es el titular de la acción penal y el llamado a aportar la carga de la prueba en el proceso penal, para ello, está dotado de las técnicas y medios auxiliares establecidos por ley, quedando registrados en los protocolos de necropsia la causa de la muerte, en las actas respectivas los indicios y hallazgos de la escena del crimen y en el cuerpo de la víctima, además del uso de equipos de filmación y fotográficos para perennizar la escena y los hallazgos. En consecuencia no se justifica o debería esclarecerse la finalidad del embalsamamiento.

SEGUNDA: El enterrar a los muertos por parte de sus familiares y seres queridos, es un derecho conexo al derecho a la libertad religiosa y de culto, por ello debe ser respetado por las autoridades en todo momento y lugar, salvo razones justificadas y en casos excepcionales (Ej. afecten la salud pública)

VII.- RECOMENDACIONES

ÚNICA: Con la finalidad de precisar en que casos especiales, se dispondrá el embalsamamiento del cadáver con fines de investigación en un proceso penal, el Ministerio Público, debe emitir una Directiva, efectuando dichas precisiones, además de la entrega de los restos conservados a los familiares del occiso, luego de un plazo razonable de investigación, salvo las excepciones señaladas.

VIII. REFENCIAS BLIBLIOGRÁFICAS

. LA CONSTITUCIÓN COMENTADA. Tomo I. GACETA JURIDICA 2006

. ROBERTO E. CACERES J. RONALD D. IPARRAGUIRRE N. Código Procesal Penal comentado. Juristas Editores.Lima-Perú 2007.

. STC N.° 0895-2001-AA/TC

. STC N.° 3284–2003–AA/TC

. STC. Expediente N° 0256-2003-HC/TC.

WEB

. http://www.uss.edu.pe/Facultades/derecho/revjuridica/ssias2/pdf/LIBERTADRELIGIOSA.pdf

. http://www.actiweb.es/menarguez/embalsamamiento.html

. http://fuerzacristiana.tripod.com/embalsamamiento.htm



[1] (*) Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres, en las cátedras de: Temas de Derecho Laboral y Previsional, Temas de Derecho Constitucional Penal y Derecho Penal Económico. Autor de artículos especializados en derecho Penal, Procesal Penal, Constitucional y Laboral. Postgrado en ciencias penales. Conferencista en las mismas materias.

[2] La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 3º dice que “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla practicarla en público y en privado”; y en el 22 “Toda persona tiene derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden... religioso...”; En el mismo sentido el Art. 2°.1. de la D.U.D.H, Art. 1.1. de la C.A.D.H. (Pacto de San José), Art. 2°.2 del P.I.D.E.S.C. y Arts. 2.1. y 4.1. del P.I.D.C.P

[3] Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por el Perú.

[4] MARTINEZ SISTACH, Luis. Libertad religiosa y actividad de culto, en: http:llwww.bibliojuridica.org/Iibros/1/175/18.

[5] CHANAME ORBE. Raúl. en su artículo publicado: “Libertad Religiosa”, se refiere citando una sentencia del TC a la Libertad de conciencia: Derecho de toda persona de formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formación se vea exenta de intromisiones de cualquier tipo. El libre desarrollo de la personalidad del individuo implica que en el transcurrir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios que den lugar a la generación de un propio cúmulo de criterios e ideas. El Estado Constitucional de Derecho resguarda que el forjamiento de la propia conciencia no conlleve perturbación o imposición de ningún orden, ni siquiera de aquellos postulados éticos o morales que cuenten con el más contundente y mayoritario apoyo social, pues justamente, una condición intrínseca al ideal democrático lo constituye el garantizar el respecto de los valores e ideas de la minoría. (Exp. Nº 0895-2001-AA/TC) (Cynthia Yañez Monsante) Ver en: http://www.uss.edu.pe/Facultades/derecho/revjuridica/ssias2/pdf/LIBERTADRELIGIOSA.pdf

[6] STC. Expediente N° 0256-2003-HC/TC. F.J. 15.

[7] MARTÍNEZ DE PISON CAVERO, José. Constitución y libertad Religiosa. Madrid: DYKINSON, 2000. p. 293.

[8] Sobre el particular, resulta ilustrativo el artículo 2.1.a) de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de España, que describe entre sus contenidos:

“b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.”

[9] STC. Expediente N° 0256-2003-HC/TC. F.J. 19.